[Geoinfo] Significado de la Ley de Glaciares
Juan Pablo Milana
jpmilana en gmail.com
Sab Jul 24 14:42:40 ART 2010
*Estimados miembros del foro*.
Somos los geólogos quienes deberíamos involucrarnos en el texto de esta ley,
pero de un modo profesional. Las incumbencias para otras profesiones son
claras: no se puede firmar un balance sin ser contador matriculado, hacer
una presentación aunque sea mínima a un juzgado sin un abogado, o construir
una casa, sin ser ingeniero. Los glaciares son cuerpos de hielo, y el hielo,
lo sabemos todos, es un mineral natural (cristaliza en el sistema
hexagonal). Creo que por lo tanto es nuestra incumbencia tratar los asuntos
que tengan que ver con los recursos naturales minerales.
¿Saben todos que la Ley de Glaciares vetada fue presentada por un
Ingeniero Forestal? Aqui, debería el Consejo Superior Profesional de
Geología, emitir una opinión al respecto, ya que parece que "cualquier"
advenedizo opina y se autotitula experto, en temas que son naturalmente una
incumbencia de los geólogos, o aquellos profesionales formados para estudiar
los recursos minerales del planeta.
He visto que en este foro "geologico" se distribuído la prensa amarilla que
generan los pseudo ambientalistas (oportunistas que no saben nada del medio
ambiente, pero escriben muy lindo), en un email titulado "Significado de la
Ley de Glaciares".
Dado que me han preguntado cuales son los aciertos y desaciertos del nuevo
proyecto consensuado, les acerco mi opinión; la de un *geólogo*, con
especializacion en glaciología (y de los que realmente VAN y MIDEN
glaciares), para que saquen vuestras propias conclusiones.
Cabe aclarar que no defiendo intereses mineros ni nada por el estilo, y que
habiendo conocido el proyecto original de la Dip. Maffei, me opuse
rotundamente, enviando dos cartas (una de ella contestada por IANIGLA), al
senado. En ningún caso se me permitió hablar en la Comisión de Medio
Ambiente para exponer los puntos oscuros de la ley citada. Esta aclaración
es para mostrar que esta comunicacion no es oportunista, sino que vengo
luchando contra esta mala norma desde hace casi 2 años. Destaco que estoy a
favor de una ley de glaciares correcta y participativa, y de la norma
propuesta que considero incorrecta y cuasi-mafiosa. Mis críticas al nuevo
proyecto de ley son las siguientes:
*Análisis de Proyecto consensuado:*
*Articulo 1*
En el nuevo proyecto, el objeto de la ley se extiende, no solo a la
preservación del recurso hídrico. sino que también especifica usos de este
mismo recurso hídrico:
1. consumo humano
2. agricultura
3. recarga de napas subterráneas.
4. archivo científico
5. atractivo turístico
Deliberadamente o no, se ha obviado en este artículo el uso
“industrial”, o “hidroenergético” del agua emergente de esta reserva hídrica
glaciar y otras criosféricas. Estos usos son fundamentales para el
desarrollo y crecimiento. En cierto modo esta ley indica, desde su inicio,
que está sentenciando a las provincias tenedoras de glaciares a no hacer uso
de este recurso hídrico para actividades necesarias para el desarrollo. Es
un certificado de pobreza basado en la ignorancia del funcionamiento de las
economías regionales andinas.
Una buena adición a este artículo es especificar que los
glaciares son bienes de carácter público.
*Articulo 2*
En el nuevo proyecto, se redefinen cosas totalmente
arbitrariamente sin reconocer la existencia de conceptos técnicos y un gran
volumen de información existente al respecto. Es tan gris este artículo que
no se sabe cual es el sentido del mismo.
Cabe destacar los siguientes aspectos:
*1. Definición de glaciar*: se especifica que sería cualquier cuerpo de
hielo perenne formado por la recristalización de nieve. Esta definición es
bastante acertada ya que incluye los “glaciares reservorios” como lo son los
conflictivos Toro 1, 2 y Esperanza (que están en Chile). Sin embargo, hay
una realidad que es la escala. Cuanto mas chico un cuerpo de hielo mas
cantidad de ellos hay. Es una cuestión de fractalidad, como los sismos, hay
pocos grandes pero infinidad de pequeños. En este caso, la ley debería
especificar cual es el tamaño mínimo. En el mapeo de San Juan, hay 2180
superiores a 1 Ha, pero muchos mas de 3000de tamaños superior a 0,1 Ha
(1000m2). Si consideráramos seriamente mapear y proteger “todos los
tamaños”, esto sería técnicamente imposible, ya que la variabilidad temporal
de estos cuerpos pequeños es muy alta, y la cantidad y distribución de los
mismos haría que el área de Alta Montaña, o la que está situada por encima
de la isoterma anual de 0ºC en cualquier lado del país, sea intocable en
muchos aspectos necesarios para el desarrollo. Debe notarse que en este área
criogénica, son pocas las actividades humanas que permitan el sustento de la
vida humana, mas si le sumamos a esta condición térmica, el ambiente
desértico de gran parte de estos terrenos en Argentina.
*2. Definición de “ambiente periglaciar*”. No se observa ninguna seriedad
técnica en esta definición que es contraria a los conceptos que se manejan
en el resto del mundo. No se entiende si es casual o intencional, pero la
definición de suelo congelado, no indica “perenne”, aunque SI se indica
claramente para glaciares. Podría haber ocurrido que se quiera proteger el
permafrost *que sí es regulador y reserva hídrica efectiva*, pero no es así.
Se habla de “suelos congelados”, sin determinar su temporalidad. Todo suelo,
es un regulador hídrico por naturaleza ya que TODAS las precipitaciones
impactan en primera instancia en el suelo; luego ocurre la escorrentía
superficial o la infiltración. Por ello, esta definición es muy ambigua, y
podría alcanzar suelos que solo pocos días al año se congelan. Muchas
provincias patagónicas estarían en tal caso comprometidas en sus actividades
industriales presentes.
*Comentario adicional*: Aun cuando se quisiera proteger los suelos
congelados permanentemente (permafrost), la regla debería considerar que los
mismos están muy extendidos en las áreas por encima de la isoterma anual de
0ºC (en San Juan es la altura de 4000 m al sur y de 4200 m al norte). Además
debería considerarse que mientras la productividad aceptada para el hielo
descubierto en verano es de 0,7 litros por segundo por hectárea, la
productividad estimada para el permafrost es de 0,03 litros por segundo por
hectárea, o sea, bastante poco significativo, aunque no inexistente. En tal
sentido, sí son reguladores y sí son reserva hídrica, pero la ley debería en
este caso considerar la poca incidencia en los caudales emergentes, y
considerar compensaciones y mitigaciones para posibles alteraciones de estos
terrenos. No hay país en el mundo que haya generado las prohibiciones que se
indican en el Art. 6. Porque? Si estas restricciones fueran aplicadas a
lugares como Alaska o Finlandia, significará la emigración de esos pueblos a
otras áreas. Por cuestiones prácticas, no se debería prohibir toda actividad
en terrenos de permafrost (aunque el dominio del ignorante lo permita), sino
regularlas y compensar las alteraciones que surjan, con reservas hídricas
artificiales de mayor tamaño, para garantizar un desarrollo sustentable.
*Articulo 3*
En este texto se habla de “geoformas periglaciales”, y es algo
que no se ha definido con anterioridad, ya que solo se ha hecho mención a
“ambiente periglacial”. ¿Que entiende entonces este proyecto de ley por
“geoforma periglaciales”? Técnicamente, este artículo es muy confuso, ya que
la cantidad de geoformas periglaciales conocidas es inmensa, y un inventario
que considere su relevamiento completo, sería irrealizable en la práctica.
Debido al comentario que se hizo para el artículo 2, que todo cuerpo
permeable y poroso tal como es en general el suelo, es regulador y posible
reserva hídrica (y casi toda la corteza superior del planeta es así), el
término “actúan como reservas hídricas” (refiriéndose a “geoformas
periglaciales”), deja expresa una incertidumbre sobre lo que se va a mapear.
En este artículo se debería ESPECIFICAR que se va a inventariar y luego
monitorear, en base a un sustento técnico real (basado en los numerosos
estudios de campo existentes), el cual no se observa en el texto de este
artículo.
*Articulo 4*
Al igual que el Articulo anterior, este artículo es
irrealizable, ya que no se especifica correctamente “QUE” se va a
inventariar. Sin un Art. 3 específico, el Art. 4 introduce más vectores
difusos.
*Articulo 5*
En este artículo se debería considerar el hecho de que cada
provincia, debería crecer en el conocimiento de sus glaciares. En este
sentido la ley no promueve el crecimiento federal, ni técnico-científico en
las provincias (exceptuando Mendoza), ya que centraliza todos los recursos
hacia una unidad ejecutora de CONICET. La ley debería promover la creación
de un instituto nacional, descentralizado, dependiente de Medio Ambiente
(probable autoridad de aplicación tal como se define en el Art. 9), para
hacer el relevamiento y el monitoreo mas eficiente. Es totalmente utópico
pensar que el monitoreo de glaciares, que se extienden por casi 5000 km
desde Jujuy hasta Tierra del Fuego, va a poder ser llevado a cabo por un
instituto centralizado en Mendoza. Es irreal, y sucederá lo que ha sucedido
hasta la fecha: hace 38 años que contamos con este instituto y no conocemos
nada de los glaciares argentinos, fuera de los mendocinos y algunos que
aisladamente se han estudiados gracias a la voluntad de pequeños grupos
independientes. De tal manera, tales pequeños grupos de trabajo distribuidos
en el país, están sentenciados a muerte por esta ley antifederal, debido a
un simple accionar político que ignora la realidad de trabajo de los últimos
35 años en la temática de glaciares. Debería esta ley crear un Instituto
Nacional de la Criósfera o el I. N. de Glaciares.
Nótese que en este artículo el Proyecto del Sen. Filmus, indica
la posibilidad de que “otras instituciones nacionales y provinciales
competentes” se involucren en el relevamiento de glaciares. No incluir esto
(no se sabe porque), involucra una contradicción interna de la propia ley,
como se ve en el Art. 10, inciso e.
*Articulo 6*
Es el corazón de este proyecto, cuando debería ser justamente el
inventario y la forma en como se relevarán e identificarán los miles de
glaciares argentinos.
Toda actividad humana genera indefectiblemente un impacto. La
prohibición de actividades humanas en la montaña, inhibe en forma casi total
el desarrollo y crecimiento de los pueblos andinos. Básicamente, habrá que
volver a la época de las cavernas ya que las restricciones se extienden al
indefinido “ambiente periglacial”.
Es notable que los intereses particulares en este caso
(“infraestructura necesaria para investigación científica y prevención de
riesgos”) superen los intereses comunitarios ya que la ley debería decir:
“infraestructura tales como OBRAS PUBLICAS” que son efectuadas para el
beneficio de TODOS. En la forma que está diseñado este artículo, al unirse
con la definición difusa de “ambiente periglacial” hace a esta ley
inaplicable y de aplicarse, generará grandes éxodos de industrias y grandes
crisis como el alejamiento de inversores debido a leyes difusas que dejan
abierta una gran puerta para decisiones arbitrarias. De aplicarse,
provincias, como Santa Cruz y Tierra del Fuego, deberían cerrar todas sus
industrias
Nótese que en este texto se ve claramente la mano de los autores
(IANIGLA), favoreciendo cuestiones de índole científica que el bienestar
público y el desarrollo, el cual va de la mano de las obras públicas. De
aplicarse esta ley, habría que cerrar la mayoría de los pasos fronterizos
debido a su eventual afectación al “ambiente periglacial”.
Esta ley en este artículo antepone los derechos particulares a
los comunitarios, y la convierte en una ley anticonstitucional (Véase
“bienestar general”, en la Constitución Nacional).
*Articulo 7*
Este artículo indica que para las actividades que no estén
prohibidas en los glaciares deberá hacerse un estudio de impacto ambiental.
También se hace una lista de actividades exceptuadas. En general, los
informes de impacto ambiental son requeridos para a) actividades
industriales y b) obra de infraestructura. Queda entonces un pequeño margen
para otras actividades, que a un trabajador de la montaña (como me
considero) no es claro. Deberían especificarse entonces, cuales serían
dichas actividades, ya que casi todo emprendimiento comercial ya esta
prohibido en el articulo 6, por lo que el artículo 7 determina un espectro
de actividades aparentemente inexistente (salvo por la construcción de obras
de infraestructura necesaria para investigación científica y prevención de
riesgos”). Nótese que muchos consideran al turismo, una industria.
*Articulo 8*
Es un art. de forma, y cumple con la normativa. Sin embargo,
debe notarse que la ley le da la competencia a cada jurisdicción pertinente,
pero no la capacidad de aplicación ni de ejecución efectiva de esta ley.
Esto introduce un problema comunicacional, entre el ente que releva y
monitorea los glaciares, la autoridad de aplicación de la ley y la autoridad
competente (provincias).
Tal como esta diseñada la ley, es un caos que se reflejará en la
inaplicabilidad o ineficiencia en la coordinación de las acciones
pertinentes que propone esta ley.
*Articulo 9*
Determina la autoridad de aplicación (probablemente la
Secretaría de Medio Ambiente de la Nación) que vemos que es diferente a la
“Autoridad competente” y desvinculada a la unidad ejecutora del Inventario
de Glaciares. Un buen caos.
*Articulo 10*
En este artículo vemos la mayor contradicción (escrita) que es
el producto de una ley mal diseñada, sin un consejo técnico adecuado.
Idéntico a lo anterior, genera una autoridad de aplicación, que
no es la competente. Esta autoridad de aplicación debería ser un consejo
coordinador de las diferentes autoridades competentes. Por otra parte, la
unidad ejecutora del trabajo que promueve la ley, debería depender
directamente de esta autoridad de aplicación, la unidad que realice y
actualice el Inventario de Glaciares.
El inciso (b) es particularmente irrelevante. Esta debería ser
una ley que propenda al estudio de los cuerpos de hielo, al conocerlos, por
añadidura se conocerá sobre el efecto del cambio climático. Incluir una
frase como “formulación de una política referente al cambio global... como
en el marco de los acuerdos internacionales sobre cambio climático” da lugar
a un terreno difuso, en donde el presupuesto destinado a estudio de
glaciares puede ser redirigido arbitrariamente hacia otros fines difusos que
no tienen que ver necesariamente con el objeto de la ley, tal como o indica
el Art. 1.
En el inciso (c) la ley se “asocia a un instituto definido y no
le da la posibilidad a las provincias a trabajar en estos temas.
Es además, *totalmente contradictoria* en el punto (e), en donde
se habla de “asesorar y apoyar *a las jurisdicciones locales en los
programas de monitoreo*, fiscalización y protección de glaciares”.
Contradice al Art 5, que indica “el Inventario y monitoreo de los glaciares
será realizado por el IANIGLA”. Que profesional hace una ley cuyo texto se
contradice a sí mismo?
Nótese que en este caso el Proyecto del Sen. Filmus, incluía en
el artículo 5, que la realización del inventario también estaba coordinado
por “otras instituciones nacionales y provinciales competentes”
*Articulo 11*
Infracciones y sanciones: Nótese que por un lado habla de que en
las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones particular, se
aplicará supletoriamente la ley nacional. Implica entonces que la
jurisdicción tiene prioridad sobre esta norma. Sin embargo también establece
que dichas sanciones “*no podrán ser inferiores a las aquí establecidas*”
indicando la preponderancia de esta norma sobre las normas provinciales.
Establece entonces un conflicto jurisdiccional, que no debería existir y que
aparentemente es anticonstitucional. La constitución nacional, define
claramente que los recursos naturales cualesquiera que sean, corresponden a
las provincia. Por ello, son las provincias y no la nación, la autoridad
competente en esta materia, y una norma nacional no debería transgredir
normas provinciales existentes en la materia.
*Articulo 12*
Reincidencia: Sin comentarios
*Articulo 13*
Responsabilidad solidaria: Sin comentarios
*Articulo 14*
Destino de los fondos percibidos por infracciones: debería
obviarse “prioritariamente”. En este aspecto, los fondos deberían destinarse
sin lugar a dudas a “la restauración ambiental de los glaciares afectados en
cada una de las jurisdicciones”. En caso de no ser ello posible, se debería
emplear en la compensación de la función ambiental de dichos glaciares. Un
ejemplo sería la construcción de un reservorio hídrico artificial, para
compensar la afectación efectuada (y sancionada) de la reserva hídrica
natural. También, debería destacarse que la multa es una sanción por el mal
accionar.
Esta sanción debería ser independiente de la obligación a la
restauración ambiental (tal como lo establece correctamente, la ley
sanjuanina). Esto se debe a que podría ocurrir que la restauración ambiental
sea mucho más costosa que la sanción, por lo que causaría una baja
sustentabilidad de esta ley, y un daño ambiental permanente. Aunque se
determina difusamente en el Art 11 (que la sanción se dicta “sin perjuicio
de las demás responsabilidades que pudieren corresponder”), esta
responsabilidad debería estar explícita en la ley. Así como el destino de
los fondos.
*Articulo 15*
Disposición transitoria: es un artículo difuso.
¿Quien determinará en este caso, la existencia de las
actividades contempladas en el Artículo 6 y la prioridad de hacer el
inventario de glaciares, en dichas zonas? Debería hacerse y especificarse
quien definirá las mismas, las cuales son muy amplias debido a la gran
extensión areal del objeto protegido en este proyecto de ley en particular.
El segundo punto contradictorio es el de los tiempos: en el Art
17 se habla que la regulación de la ley deberá hacerse en no menos de 90
días luego de sancionada la ley. ¿Como entonces, el IANIGLA (o el organismo
que eventualmente haga el trabajo), podrá dar un plan de relevamiento si la
ley aun no está reglamentada? Por una cuestión lógica y aunque no soy
jurista, la ley debería estar primero reglamentada, y a partir de ello, se
deberá actuar coherentemente. Por ello, debería indicarse que no es “a
partir de la sanción” sino a partir de la regulación de la ley, cuando los
tiempos considerados en esta disposición transitoria deberían comenzar a
correr.
Debido a la ambigüedad de las definiciones ya indicadas para el
Articulo 2, esta cláusula transitoria, podría convertirse en la mayor fuente
de demandas judiciales al estado, debido a la importante existencia presente
de actividades industriales en terrenos periglaciales.
*Articulo 16*
Sector Antártico.
*Articulo 17*
Colisiona o no articula bien con el Artículo 15, como comentamos.--
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Dr. Juan Pablo Milana
Professor at San Juan National University
Independent Researcher of CONICET
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